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OPORTUNIDAD LEGAL PARA ACREDITAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE EN IMPORTACIONES DE BIENES A COLOMBIA
Erwin Blanco Nagle
Consultor y Profesor de Comercio Internacional, Derecho Aduanero, Derecho Cambiario e Impuestos Indirectos.
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Sin perjuicio de las figuras y tratamientos especiales consagrados expresamente en el andamiaje normativo colombiano, se puede señalar en sentido amplio, que todos los bienes que ingresen desde el exterior al territorio colombiano deben ser nacionalizados, para lo cual el declarante requiere disponer de los documentos soporte aplicables en cada caso, y sufragar los correspondientes tributos aduaneros (Arancel e IVA).

El artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, norma que compendia la legislación aduanera vigente en Colombia, dispone frente a los documentos soporte que: el declarante está obligado a obtenerlos antes de la presentación y aceptación de la declaración, y a conservarlos por un período de cinco (5) años.

Nótese como la norma en cita establece que el original de los documentos soporte debe obtenerse antes de presentar la declaración de importación, por lo que surge la inquietud relativa a la viabilidad de obtener estos documentos con posterioridad, particularmente tratándose de soportes que permiten acceder a beneficios tributarios.

I. Documentos soporte de exclusiones de IVA en importaciones de bienes

A fin de abordar el análisis propuesto desde una perspectiva teórico-práctica, tomaremos como referente el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que establece la exclusión de IVA en la importación de bienes a Colombia, condicionada a la obtención de la correspondiente certificación ambiental.  

El numeral 7 del artículo 424 del ET establece: que estarán excluidos de IVA los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A partir de la lectura de la norma mencionada, posible es concluir que de no contar el declarante con la certificación ambiental para el momento de la nacionalización, no resulta procedente la exclusión de IVA.

Ahora, tratándose del escenario donde la certificación se obtiene de forma posterior a la nacionalización, el Consejo de Estado se ha referido al tema, entre otras, en la Sentencia 18080 de agosto 28 de 2013, señalando que procede la devolución del tributo.   

Amparado en el precedente del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN igualmente se ha pronunciado en diversas oportunidades a través de su Doctrina, particularmente en el Concepto 563 del 20 de octubre de 2020, manifestando:

“De las normas transcritas se deduce que la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser obtenida antes de la presentación de la declaración de importación para que pueda aplicarse la exclusión del impuesto al momento de liquidar los tributos aduaneros.

Lo anterior sin perjuicio a acceder al beneficio de la exclusión cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.”

Como corolario es posible señalar que la certificación ambiental (Documento soporte) de que trata el artículo bajo análisis, por ser un elemento de carácter probatorio, no está limitado exclusivamente al momento en que ocurre el hecho generador de la importación, por lo que es viable su acreditación con posterioridad, y en consecuencia resulta procedente la devolución del tributo pagado al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

II. Documentos soporte de preferencias arancelarias en importaciones de bienes

Tratándose de la prueba de origen en importaciones de bienes, el artículo 308 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, contemplan:

  • Los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, deberán ceñirse a las definiciones establecidas en los textos de los Acuerdos Comerciales vigentes en Colombia.
  • Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo Comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del Acuerdo.

Así las cosas, se observa como la normatividad aduanera colombiana tratándose de los aspectos relativos al origen de las mercancías importadas remite de forma expresa a lo dispuesto en cada Acuerdo Comercial, logrando con ello una adecuada armonización de la norma local con la supranacional, y en caso de discrepancia otorga prevalencia a esta última.

Ahora, en lo que respecta al tema objeto de análisis del presente artículo, esto es,  la oportunidad legal para la acreditación de la respectiva prueba de origen (Documento soporte), al igual que ocurre en el punto I) previo, se debe disponer del soporte al momento de presentar y aceptar la respectiva declaración de importación.

No obstante, en los casos donde la prueba de origen se presente con posterioridad al levante de las mercancías, el artículo 314 del Decreto 1165, contempla:

“Cuando un Acuerdo Comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo Acuerdo Comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.”

La claridad que se deprende del aparte normativo transcrito permite concluir que de establecer el Acuerdo Comercial respectivo la posibilidad de presentar la prueba de origen con posterioridad al levante, procederá la solicitud de devolución del arancel pagado ante la Autoridad Tributaria y Aduanera.

III. Conclusiones

Con fundamento en lo expuesto, es claro que los documentos soporte de una importación de bienes al territorio colombiano se deben acreditar al momento de llevar a cabo el proceso de nacionalización.

Sin embargo, aunque cada situación requiere de un análisis propio e individualizado, es posible señalar que en los casos citados en el presente artículo, dando aplicación del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se muestra viable acreditar los documentos soporte con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, y en consecuencia solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados.   

Un Abrazo.

Erwin

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