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ZONAS FRANCAS Y COMERCIO ELECTRÓNICO EN COLOMBIA
Erwin Blanco Nagle
Consultor y Profesor de Comercio Internacional, Derecho Aduanero, Derecho Cambiario e Impuestos Indirectos.
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I. Zonas Francas en Colombia

En nuestra columna anterior nos referimos a los vehículos de acceso indirecto a los mercados foráneos, profundizando en las Trading Companies, particularmente en las Sociedades de Comercialización Internacional de Colombia.     

En esta oportunidad, abordaremos el análisis de las Zonas Francas en Colombia, como vehículos de acceso directo, con especial mención de su tratamiento tributario, teniendo en cuenta que recientemente se expidió el Decreto 278 de 2021, a través del cual, el Gobierno Nacional propende por impulsar el comercio electrónico con la creación de las Zonas Francas 4.0.

Bajo este hilo conductor, lo primero que conviene señalar es que al amparo del artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, las Zonas Francas en Colombia son definidas como el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.

Las Zonas Francas, pueden ser permanentes generales, en las que diversas empresas operan bajo el Régimen Franco, o permanentes especiales, en las que una empresa en particular solicita la declaratoria para operar como Zona Franca.

Las empresas de los diversos renglones económicos pueden operar como Zonas Francas, y el término de declaratoria de existencia será hasta de 30 años, que se puede prorrogar por un término igual.

Los Usuarios en las Zonas Francas se clasifican en Usuario Operador, que es el administrador del parque industrial, y en forma conexa ejerce el control del ingreso y salida de mercancías en el área geográfica especial, Usuario Industrial de Bienes, Usuarios Industrial de Servicios y Usuarios Comerciales. 

En las Zonas Francas se aplica el principio de extraterritorialidad, en virtud del cual, las mercancías que ingresan desde el resto del mundo se entienden ubicadas fuera del territorio nacional, por lo que no se configura el hecho generador de una importación, y por ende no surge la obligación sustancial de liquidar y pagar tributos aduaneros (Arancel e IVA).

Así mismo, las Zonas Francas se encuentran sujetas al principio de exclusividad, consistente en que las actividades de los usuarios calificados deben desarrollarse desde el interior del área geográfica especial, con excepción de aquellas expresamente autorizadas por la ley, dentro de las que hoy en día se encuentran las actividades de servicios.

II. Tratamiento Tributario de las Zonas Francas

En materia tributaria, la legislación colombiana establece un tratamiento específico para el impuesto de renta y el impuesto sobre las ventas – IVA.

a. Impuesto de Renta

El Estatuto Tributario en Colombia, establece en su artículo 240-1 una tarifa del impuesto de renta del 20% para el Usuario Operador y los Usuarios Industriales.

Los Usuarios Comerciales deben tributar a la tarifa general de renta, básicamente por no estar sujetos al principio de exclusividad.

Para aquellos Usuarios de Zona Franca que tengan suscrito contrato de estabilidad jurídica, al amparo de la derogada Ley 963 de 2005, en la que hubieren estabilizado la tarifa de renta, se aplicará la vigente para el momento de la suscripción del contrato, por el término de duración de este.

b. IVA en exportaciones

El artículo 481 del Estatuto Tributario contempla que se tratarán como exentos de IVA los bienes corporales que se exporten, al igual que las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a Usuarios Industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

De esta forma, si los bienes no son necesarios para el desarrollo del objeto social del Usuario Calificado, se deberá aplicar el tratamiento de IVA general, es decir, tratar la venta como gravada, salvo que el producto, en sí mismo, posea un tratamiento de exento o excluido.

Nótese, que el tratamiento de exento se predica de los bienes, por lo que no cobija servicios, sin embargo, se debe diferenciar lo expuesto, del tratamiento de IVA en exportación de servicios, que de llegar a cumplirse los requisitos de ley, nada impide que se le imprima el tratamiento de exento a las operaciones.

Al respecto, conviene destacar que a nivel internacional el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o AGCS, contempla los modos para el desarrollo de exportaciones de servicios, que se erige como instrumento internacional de los países miembros, entre ellos Colombia.

c. IVA en importaciones

Tratándose de importaciones, como se mencionó en líneas previas, el ingreso de bienes desde el resto del mundo a Zonas Francas no se considera una importación, y por ende no da lugar a liquidar y pagar tributos aduaneros (Arancel e IVA).

Sin embargo, de llegar los bienes a ingresarse desde Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional – TAN, se configura el hecho generador de la importación, con la consecuente obligación de presentar la declaración de importación en la que se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, en caso de que los bienes se elaboren con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, la base gravable en la importación desde Zona Franca al resto del TAN, deberá incluir el valor de todos los costos y gastos de producción, descontando el valor de las materias primas y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA.

Ahora, cuando el importador sea el comprador o cliente en el TAN, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.

Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de Zona Franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el Certificado de Integración.

En lo referente a los servicios prestados desde el exterior, oportuno es mencionar que Colombia, con fundamento en las recomendaciones de la OCDE, los incluyó dentro de sus hechos generadores del IVA, consagrados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, por lo que a la fecha se aplica el principio de tributación en destino, al igual que ocurre tratándose de importaciones de mercancías.

III. Conclusiones

El comercio electrónico, dado los importantes avances surgidos con la cuarta revolución industrial, hoy en día ocupa un lugar protagónico en el desarrollo del comercio mundial de bienes y servicios.

Colombia, a través del recién expedido Decreto 278, conecta el Régimen de Zonas Francas con el comercio electrónico, permitiendo que los Usuarios Industriales sometan al régimen de tráfico postal y envíos urgentes las mercancías ingresadas o producidas en Zona Franca.

Así mismo, estimula las actividades de exportación de servicios, basadas en las nuevas tecnologías.

Sin duda, este avance normativo ubica a Colombia como unos de los países referentes en materia de legislación de Zonas Francas, como quiera que se adecua a estándares internacionales, logrando con ello que inversionistas nacionales y extranjeros encuentren en el país un ambiente de seguridad jurídica, acompañado de condiciones tributarias y de comercio exterior muy favorables para el desarrollo de proyectos industriales de bienes y de servicios.

Un Abrazo.

Erwin

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