Dada la importancia del tema, en este relanzamiento de mi blog personal, me entusiasma compartir algunas opiniones sobre la solidaridad en las obligaciones, con especial énfasis en las áreas aduaneras y cambiarias.
El tratadista Tulio Guzmán Civeta, quien fuere mi profesor del sistema normativo y las instituciones romanas, expresó en su obra: Derecho Romano: “La obligación – obligatio – es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona deudor – es constreñida frente a otro acreedor – a realizar una determinada prestación.”
En el ordenamiento legal colombiano, el artículo 633 del Código Civil, define la persona jurídica así:
“La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”
Las obligaciones adquiridas por las personas llevan implícita la responsabilidad de honrarlas, por lo que su incumplimiento genera consecuencias de diferentes tipos para la persona incumplida.
Las consecuencias del incumplimiento, en principio, afectan al responsable directo, es decir, a la persona que realizó el hecho generador que dio lugar al nacimiento de la obligación, no obstante, estas consecuencias también pueden alcanzar a terceros, que sean llamados a responder, bien por ministerio de la ley o por acuerdo privado.
- La solidaridad en el derecho romano
El sistema jurídico romano, tratándose de la solidaridad de las obligaciones, contempló la necesidad de que el acreedor interrogara por separado a los deudores y estos respondieran que aceptaban satisfaccer la obligacion “spondemus”.
Aunque la solidaridad contractual estaba presente en el derecho romano, no se estableció como regla base, lo que si ocurrió con la institución de la división de la deuda, que se mantuvo incluso con posterioridad a la caída del imperio romano.
- La solidaridad en el derecho civil y comercial
Influenciados por el sistema jurídico romanista se estableció en el andamiaje normativo colombiano, que en materia civil la solidaridad debe surgir ex negotio o ex lege, (artículo 1568 del Código Civil), mientras que, en materia comercial, de existir pluralidad de deudores, se presume la solidaridad, (artículo 825 del Código de Comercio).
- La solidaridad en el derecho tributario
Tratándose de la temática tributaria, el artículo 793 del Estatuto Tributario, establece la responsabilidad solidaria y señala quienes responden con el contribuyente por el pago del tributo, mientras que el artículo 794, contempla la responsabilidad solidaria de los socios copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados por los impuestos de la sociedad.
- La solidaridad en el derecho aduanero y cambiario
En materia aduanera y cambiaria el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, contempla:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-140 del 28 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad del artículo 13, conforme los siguientes argumentos:
“Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará la solidaridad y subsidiaríedad sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización, en la forma establecida en los artículos 793, 794, 794-1 y 828-1 Estatuto Tributario.”
Por su parte, el Decreto 2245 de 2011, que establece el régimen sancionatorio cambiario de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, consagró en su artículo 33:
“Responderán solidariamente por el pago de las sanciones de que trata el presente decreto, que se impusieren a las personas jurídicas o entidades asimiladas a estas, los representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, consorciados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios y empleados y la sociedad absorbente, que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias u omitan el cumplimiento de las mismas.”
Nótese, que la solidaridad aduanera y cambiaria está dada por virtud de la ley, particularmente en los siguientes escenarios:
- La solidaridad de los mandatarios generales y especiales en la suscripción y presentación de declaraciones.
- La solidaridad de los herederos y legatarios por las obligaciones del causante.
- La solidaridad de los socios de sociedades disueltas.
- La solidaridad de los socios de sociedades activas frente a las obligaciones adquiridas en el desarrollo de su actividad mercantil y de servicios.
- La solidaridad de los accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad para defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal.
- En los acuerdos de fusión, la solidaridad de la sociedad absorbente frente a las obligaciones de la sociedad absorbida.
- La solidaridad entre sociedades subordinadas y de su matriz en el exterior.
- La solidaridad del patrimonio asociado o coparticipes de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
Así las cosas, resulta indispensable en cualquier actuación aduanera o cambiaria tener presente la solidaridad frente a las obligaciones que emanan de la realización del hecho económico, la cual surge por ministerio de la ley, habilitando la vinculación de los diversos sujetos pasivos al proceso respectivo.
Bajo este contexto, en el actual mundo de cambios constantes, en el que se crean a diario nuevos esquemas de intercambio comercial y de servicios, la planeación integral y el seguimiento continuo de las diversas transacciones internacionales que desarrolle o proyecte desarrollar toda organización, se convierte en la mejor herramienta de prevención de riesgos, que de materializarse pueden impactar de forma directa o indirecta a la persona jurídica, sus socios, administradores y empleados.
Gracias por leerme…