Sin embargo, surge la inquietud si la exportación debe ser realizada directamente por la SCI que adquirió los bienes, o dicha obligación puede ser satisfecha por un tercero al amparo de contratos de colaboración.
Sobre el particular, el Consejo de Estado y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, han abordado esta temática en los siguientes términos.
¿Posición del Consejo de Estado frente a la exportación de los bienes adquiridos por la SCI?
(…) no es cierto que el artículo 481 del Estatuto Tributario autorice la exención de IVA en las ventas entre CI. Esa norma lo que señala es que conservaran la calidad de exento los bienes que se vendan a la CI “siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados”, lo que quiere decir que la CI que los adquiriere, y no otra, los puede exportar directamente, o transformarlos, para luego exportarlos.
(…) esto no quiere decir que sea improcedente las ventas entre CI, sino que para obtener la exención de IVA sobre las exportaciones, y evitar la infracción aduanera derivada por el indebido uso del beneficio, se debe cumplir con el presupuesto de la exportación efectiva de las mercancías realizada por quien expide el certificado al proveedor.”
A su turno, mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019, Radicación No. 25000-23-37-000-2015-00924-01(24029), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, se indicó:
(…) En este caso, la sociedad demandante en su calidad de comercializadora internacional no exportó directamente los bienes que fueron adquiridos a sus proveedores, sino que los vendió a otra comercializadora internacional para posteriormente ser exportados. Se advierte que no existe una prohibición legal para efectuar operaciones de venta entre las comercializadoras internacionales y para efectos de los ingresos exentos por exportación conforme con lo dispuesto en el artículo 481 literal b) del E.T., solo se requiere que los bienes sean efectivamente exportados por la comercializadora adquiriente, quien deberá expedir el certificado al proveedor, cuyo documento demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales C.I.”
¿Posición de la DIAN frente a la exportación de los bienes adquiridos por la SCI?
2. La sociedad de comercialización internacional debe exportar directamente (esto es, individualmente) los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país sobre los cuales haya expedido certificados al proveedor, sin que, para el efecto, esto se pueda llevar a cabo por intermedio de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional. Esto, por cuanto dicha posibilidad no está contemplada en la Ley 67 de 1979 ni en la normativa aduanera (cfr. artículos 3, 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019) ni tributaria (cfr. artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario).
3. En otras palabras, no es jurídicamente viable que una sociedad de comercialización internacional pueda cumplir con la obligación de exportar (prevista en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019) y gozar, por ende, de los beneficios tributarios (de que tratan los artículos 2 de la Ley 67 de 1979 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario) cuando la exportación -señalada en el punto anterior- se pretende realizar a través de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional.
En concordancia, a través del Oficio100208192-460 del 17 de abril de 2023, la DIAN señaló:
iii) Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 479 y 481 (literal b) ibidem, no es jurídicamente viable que una CI pueda cumplir con la obligación de exportar los bienes -respecto de los cuales ha expedido certificado al proveedor- bajo alguna de las modalidades de contratos de colaboración empresarial. Lo anterior, en atención a la naturaleza jurídica de las CI y bajo el entendido de que estos bienes deben ser exportados directamente por la CI que los adquiere y expide, consecuentemente, el correspondiente certificado al proveedor.
iv) Lo antepuesto, empero, no implica que la venta de bienes entre CI sea una operación restringida; sin embargo, ésta no se encuentra amparada con la mencionada exención del IVA.
Conclusiones
2. No obstante, la exportación de los bienes adquiridos y cobijados mediante certificados al proveedor-CP, deben ser exportados directamente por la SCI que emitió el CP.
3. La venta de bienes entre SCI es una actividad permitida, sin embargo, no está cubierta por la exención del IVA establecida en los artículos 479 y 481 (literal b) del Estatuto Tributario.
Erwin Blanco Nagle
Consultor en estrategia legal y fiscal internacional
eblanco@blancodecastro.com

